Para ejercitar el ¿Por qué querría alguien desvincularse de una sociedad?
Aunque esta pregunta parezca extraña teniendo en cuenta la tendencia del gobierno español y europeo para intentar cambiar el modelo productivo y potenciar el ser emprendedor y empresario, la realidad es que no todas las empresas irán bien o no todos los proyectos se ajustarán a lo que el socio ideaba o esperaba al inicio.
También es posible que ante el mal actuar de un administrador, amén de interponer la correspondiente demanda de responsabilidad contra el mismo, el socio prefiera limitarse a irse de la sociedad, o que el socio considere que no merece la pena continuar por desavenencias con el resto de socios, necesite efectivo, o decida marcharse a causa de los resultados, la gestión o las discrepancias internas, por ejemplo, sobre el camino que debe seguir la empresa.
Ante esto, ¿cuáles son las posibilidades para desvincularse de una sociedad?.
- Venta de participaciones o acciones.
- Separación del socio.
- Disolución y liquidación de la empresa.
- Venta de la sociedad.
- Modificación estructural.
Comentaremos las cuatro primeras para no hacer demasiado extenso el post.
1. Venta de participaciones o acciones.
Distinguimos en las Sociedades de Responsabilidad Limitada las participaciones, y en las Sociedades Anónimas las acciones. Las primeras tienen un régimen más restrictivo que las segundas.
La transmisión de las participaciones será libre entre los socios y las realizadas en favor de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o en favor de sociedades del grupo de la transmitente. Fuera de estos casos se seguirá el régimen establecido en los estatutos. Todo ello en las transmisiones inter vivos, no a causa de muerte.
Si en los estatutos no se hiciera mención al respecto, es decir, si se quiere transmitir las participaciones a personas que no sean el socio o familiares indicados, ni a la sociedad dominante, y no se regulara esta situación en los estatutos se recorrerá el siguiente camino:
- El socio que quiera transmitir su participación lo comunicará por escrito a los administradores, indicando el número y características de las participaciones que quiere transmitir, la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de la transmisión.
- Esta propuesta de transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, expresándose mediante acuerdo en la Junta General por mayoría ordinaria, incluyéndose dicho asunto en el orden del día.
- La sociedad solo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por vía notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. En este caso si concurren varios socios interesados, las participaciones se repartirán a prorrata de su participación en el capital social.
- Si no es posible comunicar la identidad de los socios o terceros adquirentes de la totalidad, puede acordarse en junta que la sociedad adquiera las participaciones que ningún socio o tercero quiera adquirir siguiendo el procedimiento específico que marca la ley.
- Esta transmisión deberá hacerse en documento público, ante notario, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente.
- No obstante, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones que se indicaron a la sociedad si hubieran transcurrido tres meses desde que se puso en conocimiento de la sociedad la voluntad de transmitir sin que la sociedad le comunicara la identidad del adquirente.
Los cambios que se produzcan en la titularidad de las participaciones deberán inscribirse en el Libro registro de socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
En el caso de las acciones, podrán transmitirse libremente, siguiendo el régimen específicamente previsto en la Ley de Sociedades de Capital.
No obstante la transmisión de acciones podrá restringirse en determinados casos que tendrán que estar previstos en los estatutos, como en el caso de acciones nominativas o transmisión por causa de muerte.
Hay que resaltar, por último, que en ningún caso podrán las sociedades asumir o suscribir sus propias acciones o participaciones, o las emitidas por la sociedad dominante, salvo en los supuestos expresamente previstos, que serán objetos de otra entrada en este blog.
2. La separación del socio.
Cuando se celebra junta y se acuerda:
- la sustitución o modificación sustancial del objeto social;
- la prórroga de la sociedad;
- la reactivación de la sociedad;
- la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar las prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
También tendrán este derecho los socios sin voto.
En las sociedades de responsabilidad limitada los socios podrán separarse cuando no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales.
Igualmente cuando se transforme la sociedad y/o se traslade el domicilio de la misma al extranjero.
Además de estas disposiciones legales, en los estatutos podrán incluirse expresamente otras casusas de separación, así como la forma de acreditarlas y la vía y el plazo derecho.
Para ejercitar este derecho de separación deberá completarse el procedimiento específicamente previsto para ello.
La posibilidad de separarse por no distribución de dividendos quedará en suspenso hasta el 31 de diciembre de 2016.
3. Disolución y liquidación de la empresa.
Cuando el proyecto empresarial no da más de sí, cuando no hay acuerdos, cuando los socios ya prefieren ignorarse o evitarse, cuando se rompen los lazos entre los socios, etc.
Esas situaciones indican claramente que algo falla en la empresa.
La primera posibilidad de disolver la sociedad se da en aquél momento en que ésta deviene irregular, pudiendo instarlo cualquier socio ante el Juez de lo Mercantil.
La sociedad deviene irregular cuando es clara y se comprueba la voluntad de no inscribir la sociedad y, en todo caso transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción. Se aplicará entonces las normas de la sociedad colectiva o de la sociedad civil si hubiera iniciado o continuado las operaciones de su actividad. La responsabilidad caerá sobre los socios y/o fundadores, de manera personal e ilimitada tras acabar con el patrimonio de la sociedad.
Para proceder a disolver y liquidar la empresa hay dos caminos.
- La vía concursal, a la que se acude cuando el deudor es insolvente, es decir, no puede atender a sus obligaciones de pago.
- La vía de la Ley de Sociedades de Capital.
- De pleno derecho.
- Por causa legales o estatutarias.
- Por mero acuerdo de la Junta General.
La disolución de pleno derecho se produce por:
- Transcurso de la duración pactada en los estatutos.
- Transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo en cumplimiento de la ley y no se hubiera inscrito dicha reducción en el Registro Mercantil.
- Apertura de la fase de liquidación en el procedimiento concursal.
Otra posibilidad de disolución por causa legal o estatutaria, constatada por la Junta general o resolución judicial:
- Cese en la actividad que constituye el objeto social. En todo caso tras un periodo de inactividad superior a un año.
- Conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social.
- Paralización de los órganos sociales haciendo imposible el funcionamiento.
- Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a la mitad del capital social. Salvo que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente y no proceda solicitar el concurso.
- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal siempre que no proceda de una obligación establecida por ley.
- Cuando el valor nominal de las participaciones sociales o acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca esta proporción en dos años.
- Cuando así lo dispongan los estatutos.
Para proceder a la correcta disolución desde el punto de vista legal y material deberá seguirse el procedimiento establecido. Cualquier socio puede solicitar de los administradores la convocatoria de junta para acordar la disolución de la sociedad.
Igualmente la sociedad podrá disolverse si se acuerda por la Junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
Con la disolución de la sociedad se abre el periodo de liquidación de los bienes de que disponga la empresa, y con su producto hacer pago de sus deudas.
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