CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
El comercio exterior vuelve a estar en auge en España. Por tanto resulta esencial contar con abogados expertos en elaborar y revisar contratos de compraventa internacional.
ABOGADOS EXPERTOS EN CONTRATOS INTERNACIONALES:
MADRID, SEVILLA, GRANADA, BADAJOZ, CÁCERES
El aumento del comercio exterior implica un aumento de la contratación internacional. Como cada país tiene sus propias normas nacionales conviene disponer de un abogado inseperable especializado en contratación internacional para evitar posteriores problemas.
En PAUMARD ABOGADOS nos encargamos de todo el proceso de elaboración y revisión de contratos internacionales. Contamos con traductores asociados lo que nos permite dar respuesta a sus necesidades de contratos en varios idiomas.
Benefíciese de nuestros servicios, y tome ventaja en el competido sector internacional.
Tipos de contrato de compraventa.
Podemos distinguir tres tipos, entre otros muchos, de contrato de compraventa.
El contrato de compraventa estándar (o spot), en el que las partes acuerdan la venta y entrega en el mismo día o en un plazo próximo (en caso de contratación a distancia) de la cosa comprada, fijándose como precio el de la cosa en ese día, según se pacte.
El Contrato de futuro es aquél en el que las partes pactan la compraventa de mercancía futura al precio de «hoy». No obstante el precio puede también fijarse en otro distinto al del día en que se firme el contrato. Lo esencial en lo relativo al precio es que el valor de la mercancía no se fija en relación con el valor real el día de la compra, sino con referencia al precio oficial de otro día o momento distinto, previo al intercambio. La transmisión de la mercancía a cambio del precio se realizará en esa fecha futura.
Estos contratos se caracterizan por contener Cláusulas Generales de la Contratación e ir destinados a la contratación masiva. Para acceder a estos contratos hay que ofrecer una garantía por el riesgo de impago por la contraparte, que es gestionada por la Cámara de Compensación.
En concreto si el activo que se negocia a través de estos contratos es el aceite de oliva, cotizará en el MFAO (Mercado de Futuro del Aceite de Oliva). Por ello, estos contratos pueden ser objeto de contratación en masa.
Por último, los contratos forward o a plazo son similares a los de futuro. Se trata de un contrato en el que las partes acuerdan el intercambio futuro de un bien, a cambio de un precio fijado en el contrato, con independencia del precio que tenga el bien en el día del intercambio. No obstante en los forward no tienen cabida cláusulas generales (mientras que los contratos de futuro están estandarizados). El riesgo de insolvencia lo soportan las partes, por lo que no es necesario aportar una garantía previa. El contrato forward se cumple mediante la entrega de la mercancía a cambio del precio, mientras que el contrato de futuro puede cumplirse de esta manera o mediante la liquidación anticipada vendiendo el derecho de crédito implícito en el contrato. En el contrato de futuro las partes no se conocen, mientras que en el forward las partes sí se conocen y negocian las condiciones del contrato.
En la relación entre contrato forward y compraventa estándar (o spot) destaca la importancia de escoger una u otra a efectos de maximizar el beneficio y minimizar los gastos. Debiendo procederse al estudio de la rentabilidad de la operación.
Contratación internacional
Procede hacer una breve definición de algunos términos que pueden desorientarte como parte contratante.
UNCITRAL: United Nations Commisions of International Trade Law, o Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Promueve la armonización del derecho mercantil internacional mediante la elaboración de convenios, leyes modelo o normas internacionales. De ella resultó el Convenio de Viena de 1980, aplicable a las compraventas internacionales de mercaderías, entre los miembros firmantes. Los países firmantes del Convenio de Viena puedes consultarlo aquí.
INTRACEN: International Trade Center. Ayuda a las empresas de países en desarrollo para que sean más competitivas.
INCOTERM: Son cláusulas incorporables a los contratos que regulan la transmisión del riesgo en las transacciones derivadas del contrato, delimitando las obligaciones del comprador y vendedor en relación con la entrega de los bienes. Son emitidas por la Internacional Chamber of Commerce.
ICC: International Chamber of Commerce o Cámara de Comercio Internacional. Es una asociación empresarial mundial, entre cuyos servicios está la resolución de disputas y la actualización de los INCOTERMS.
Reglamento de Roma I: actualmente derogado por el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Determina la ley aplicable cuando existe un conflicto de leyes derivado de las cláusulas de un contrato suscrito en el que el domicilio de alguna de las partes se encuentra en un Estado firmante del Reglamento. La Ley que designe el reglamento será de aplicación, incluso aunque no sea la de un estado miembro de la UE
UNIDROIT: International Institute for the unification o Private Law. Es una organización intergubernamental independiente, cuyo objetivo es armonizar y coordinar el derecho privado, principalmente el comercial, entre estados y grupos de estados. Formula principios, reglas e instrumentos normativos para alcanzarlo.
El contrato de compraventa internacional
La contratación internacional no está sometida a la regulación de un estado concreto, está basada en la costumbre y las voluntades de las partes contratantes.
Se regula: 1º por las estipulaciones de las partes en el contrato; 2º por el Convenio de Viena cuando las partes tengan su domicilio en estados contratantes diferentes, o cuando las normas del derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un estado Contratante. Pueden resultar de aplicación otros Convenios internacionales; 3º por la legislación del estado que las partes hayan establecido en el contrato.
Contratación con países Europeos.
En las compraventas entre empresas nacionales de estados miembros, se sigue el régimen de anterior.
Primero regirá la voluntad de las partes expresada en el contrato.
En segundo lugar, podrán excluir la aplicación de las reglas de la Convención de Viena. Si no, esta convención se aplicará a las compraventas entre empresas de estados distintos, pero firmantes de esta convención. En ella se prevé: la determinación de la ley aplicable cuando las partes no lo hayan pactado, la conformidad o disconformidad con las mercancías, obligaciones del vendedor y comprador, pago del precio, transmisión del riesgo o acciones en caso de incumplimiento, entre otras.
Esta convención no se aplica a la compraventa de mercaderías para uso personal o familiar, valores mobiliarios, subastas, buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves y electricidad.
En tercero lugar se podrán aplicar otros Convenios Internacionales y principios como los principios UNIDROIT, que establece las reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales, tan solo cuando se prevea expresamente por las partes. En este caso conviene incluir una cláusula de arbitraje, en tanto que estos principios no pueden ir contra el derecho interno que resultara de aplicación por las reglas del Derecho Internacional Privado para la designación del foro (juzgados a los que habría que acudir en caso de disputas), por tanto, otorga mayor seguridad jurídica la selección de principios UNIDROIT junto con una cláusula de sometimiento a arbitraje.
En caso de no pactarse la Ley aplicable, ésta se determina por el Reglamento 593/2008 UE, siempre que el contrato tenga elemento extranjero y exista conflicto de ley.
El Reglamento 1215/2012 UE, determina los órganos judiciales a que quedan sometidos las partes, en caso de no haber optado por cláusula expresa de arbitraje.
Contratación con países de fuera de la Unión Europea.
Si comercias con empresas o entidades de fuera de la UE, podrás encontrase con dos sistemas. El de aquellos estados que han suscrito el Convenio de Viena, y los que no lo hayan suscrito. En este último caso habrá que comprobar que las leyes de ese estado ajeno a la Convención no prevea la aplicación de ésta.
Por otra parte, si en la relación contractual no fuera de aplicación ningún convenio internacional a efectos de determinar la competencia judicial, ni se ha previsto expresamente, tendrá que estudiarse en cada caso la legislación específica del estado de nacionalidad de la parte demandante. Y si de la aplicación de las normas de elección de foro internacional los tribunales de distintos países fueran competentes, el demandante podrá elegir entre ellos.
Aporta un extra de seguridad jurídica, como puedes comprobar, el sometimiento al arbitraje ante la Cámara Internacional de Comercio.
A continuación para determinar qué Ley es aplicable se observa primero la prevista en el contrato, y en su defecto podrá tenerse en cuenta la Convención de Viena si se tratara de empresas de estados firmantes. En su defecto, será de aplicación las normas internas del país cuyos tribunales conocen del asunto para determinar la Ley aplicable, con independencia de que por reenvío de ésta última pudiera ser de aplicación la Convención referida.
Si se trata de partes ajenas a la Convención de Viena y a la Unión Europea, se atenderá al Convenio Internacional que pudiera existir entre los estados cuyas empresas son parte en el contrato de compraventa internacional, y en su defecto, a la norma interna que prevea las normas de conflicto para seleccionar la ley aplicable.
Por ejemplo la Ley de la República Popular de China sobre las leyes aplicables a las relaciones civiles con elementos de extranjería, señala en su artículo 41 que en defecto de elección será de aplicación la Ley del país de residencia habitual de la parte que realice la prestación característica.
Además habrá que tener en cuenta qué parte es la demandante, para confirmar qué Ley se toma en consideración para determinar a qué Tribunales se remite la competencia judicial y por ello, con base en qué Ley se resolverá el asunto.
El esquema es parecido, pero con relevantes pequeños matices.
Forma del contrato de compraventa internacional y elementos esenciales.
La forma del contrato será libre, salvo que resulte de aplicación una norma de un estado en la que se exija alguna formalidad.
EN cuanto a los elementos que hay que tener en cuenta son, entre otros:
- Identificación de las partes
- Descripción de las mercaderías. Incluir la calidad puede ser importante.
- Incoterm escogido, y traslado de la responsabilidad.
- Condiciones y plazo de entrega.
- Lugar de inspección de la mercancía y plazo para confirmación.
- Forma y plazo de pago
- Documentación de la exportación que se requiere: certificado de origen o de calidad, embalaje, carta de transporte, crédito documentario etc.
- Cláusula de reserva de propiedad. Actuaciones en caso de impago o incumplimiento.
- Cláusula de arbitraje ante la Cámara Internacional de Comercio.
- Ley aplicable
El contrato de compraventa internacional podrá hacerlo tanto el comprador como el vendedor. Es aconsejable que si la contraparte lo redacta, se revise escrupulosamente y se hagan las enmiendas que procedan, continuando con la negociación.
Puedes comprobar que el régimen de la compraventa, un contrato tan cotidiano, y los problemas que pueden derivar fácilmente de ella, son complejos. Por ello, tanto si eres exportador como importador, contacta con PAUMARD Abogados para que estudiemos o confeccionemos el contrato de compraventa internacional, con objeto de minimizar los riesgos y que encuentres seguridad jurídica en el tráfico del comercio internacional.