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LA VENTA DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

26 octubre, 2015 by Carlos Paumard

Cualquiera que sea  la razón por la que deseas transmitir unas participaciones sociales, por ejemplo, vender tu parte en una empresa en la que ya no ves ningún sentido estar, la propia venta de tu empresa a otra o a un tercero, o ampliar el número de socios, conviene conocer aspectos básicos. En PAUMARD abogados & asesores, abogados en Badajoz, te ofrecemos servicios de asesoramiento legal al respecto.

 

Qué son  las participaciones

Las participaciones sociales son la parte proporcional del capital social de una sociedad en que se divide, que tú posees y que te atribuye la condición de socio, con los derechos y deberes que ello conlleva.

Para dejar constancia de ello, la empresa deberá llevar un libro registro de socios.

Sin embargo, no hay que confundir participaciones y acciones. Las primeras corresponden a la sociedad de responsabilidad limitada, mientras que las segundas componen la sociedad anónima. La diferencia no es solo el nombre, sino que en muchos aspectos su regulación es opuesta.

 

Negocios sobre participaciones.

Las participaciones sociales pueden ser objeto de negocios diversos: transmisión onerosa o venta, transmisión gratuita o donación, suscripción, adquisición originaria o derivativa (tan solo permitida en escasos supuestos), herencia, usufructo, prenda, embargos o transmisión forzosa, etc.

 

La venta de participaciones sociales.

Este régimen será aplicable a todo tipo de transmisiones, onerosas o lucrativas, inter vivos, aunque esté expresamente referido a la venta.

La transmisión onerosa o venta de las participaciones será libre siempre que el adquirente sea otro socio, o el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio transmitente u otra sociedad del grupo. Si el destinatario es una persona física o jurídica distinta, la transmisión está sometida a restricciones.

El régimen de la transmisión de participaciones sociales y sus prohibiciones tendrá que ser previsto en los estatutos, en su defecto se aplica el régimen legal, que es el siguiente:

Si quieres vender las participaciones sociales tendrás que comunicarlo por escrito a los administradores, identificándolas e identificándote. A continuación los administradores convocarán Junta General para someter a debate la venta, que deberá consentir para que puedas vender.

La sociedad podrá denegar la venta si comunica al transmitente la existencia de una o varias personas que adquiera todas las participaciones. Los socios que concurrieron a la junta tendrán preferencia en la adquisición. Si no aporta ningún interesado en la adquisición, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que las compre, siempre que se cumplan con las reglas de las adquisiciones derivativas.

La fijación del precio tendrá que acomodarse a los requisitos que señala la Ley, y la venta tendrá que hacerse en documento público en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente.

Por último, el socio que quiere vender tiene la vía de escape para conseguirlo, de esperar tres meses desde que informara a la Junta sobre su voluntad de transmitir las participaciones sociales, si no hubiera un tercero propuesto por la Junta General al que vendérselas.

 

Prohibiciones y efectos

Hay determinadas cláusulas o actuaciones en relación con las participaciones que quedan prohibidas o limitadas. Son nulas las cláusulas previstas en los estatutos sociales que:

  • hagan libre la transmisión de participaciones, entre vivos.
  • permitan que el socio ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones y quede obligado, sin embargo, a trasmitir un número diferente.

Sólo serán válidas estas cláusulas si los estatutos prevén la posibilidad el socio de separarse de la sociedad en cualquier momento.

Las prohibiciones concretas que existen en los negocios con las participaciones sociales puede dar lugar a distinto tipo de cláusulas complejas, que como accionista o partícipe pueden beneficiarte o perjudicarte, como son: cláusulas de acompañamiento, cláusulas de arrastre, shotgun clause o cláusula de liquidez, cláusulas bolsín etc.

Si un socio vende sus participaciones a un tercero, que no se encuentra dentro de los que se puede vender libremente, y la sociedad deniega la venta, la sociedad tiene el derecho de ignorar a este comprador. Igualmente ese tercer comprador podrá vender sus participaciones a otro.

No obstante, la sociedad y los accionistas podrán iniciar acciones judiciales de nulidad para conseguir la ineficacia de esa venta de participaciones, en tanto que se ha operado vulnerando las disposiciones de los estatutos relativas a la restricción de la venta de participaciones sociales.

Además, en caso de que con base en pactos de socios o pactos parasociales, se operase de una manera contraria a los estatutos, aquéllos que no suscribieron dicho pacto podrán igualmente demandar judicialmente a los que sí lo suscribieron y actuaron contrariamente a los estatutos.

 

 

Situaciones y negocios concretos complejos.

Mención especial merecen algunos supuestos:

Aquéllos casos en los que una sociedad, con restricción a la transmisión, tiene por socios otras sociedades, y estas otras sociedades-socios venden sus propias acciones a terceros, pasando a ser éstos terceros, socios de la primera sociedad. Lo que aquí ocurre es que se evita esa restricción a la transmisión de la primera sociedad, mediante la venta a terceros ajenos, de las acciones de las sociedades que la controlan. Esta actuación es conocida como transmisión indirecta.

Pues bien, en estas situaciones son susceptibles de reclamación judicial, dado que, atendiendo, , a la voluntad o intención con la que se vendieron o transmitieron esas participaciones, podrá declararse como un acto fraudulento, siempre que la transmisión de esas acciones de las sociedades-socios tuvieran por objetivo «saltarse» la restricción.

Por otra parte en caso de usufructo sobre acciones, el que tiene la condición de socio es el nudo propietario, mientras que el que tiene el derecho a percibir los dividendos es el usufructuario. Igualmente éste tendrá el derecho de asunción o suscripción preferente en caso de aumento del capital social y a desembolsar la parte del capital nominal pendiente en las acciones no liberadas si el nudo propietario no lo hace.

Por último, en las adquisiciones derivativas se prohíbe, generalmente, la adquisición por las sociedades de responsabilidad limitadas a adquirir las participaciones propias y/o de la sociedad dominante.

Esta práctica tan solo será posible cuando se adquieran a través de la recepción de un patrimonio universal, o a título gratuito o por adjudicación judicial; al reducir el capital social; al suscribir preferentemente; o cuando se realice con cargo a beneficios o reservas de libre disposición, en determinados casos.

 

Las empresas son fuente de bienestar, libertad, estabilidad y riqueza, sin embargo esto no las excluye de disputas, desacuerdos o conflictos, por ello tanto si ya eres socio, vas a participar o constituir una sociedad, o estás teniendo problemas dentro de la que formas parte y quieres defender tus derechos, o asesorarte, contacta con PAUMARD abogados & asesores, abogados en Badajoz.

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